Resumen: Demanda causal de reclamación de indemnización por incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra unida a acción de reclamación frente a una entidad financiera por incumplimiento de la obligación de restituir las letras de cambio litigiosas. Se desestima la acción primera por no acreditarse el negocio causal. Se estima, no obstante, la acción frente a la entidad financiera por haber extraviado temporalmente las letras por enviarlas por correo ordinario. Confirmación en apelación. En casación, el recurrente opone que debió tenerse por existente la obligación y que debía haberse excepcionado la inexistencia de causa por los demandados. No es así, porque se ejercitó la acción causal, no cambiaria, y no operan las normas de esta última. No podía alterarse la causa petendi. Supuesto de la cuestión.
Resumen: No puede invocarse la jurisprudencia relativa al descuento bancario ya que el contrato fue de gestión de cobro, caracterizándose aquél porque el descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe del crédito dinerario de vencimiento aplazado frente al tercero.Planteamiento de cuestión nueva: habiéndose centrado todo el litigio en el incumplimiento del contrato de gestión de cobro de la letra, alegar una cuestión relacionada con el contrato de depósito es cuestión nueva.No cabe plantear en casación cuestiones nuevas por no permitirlo los principios dispositivos de contradicción y audiencia que rigen el proceso civil, porque no se puede alterar el orden de la controversia, ni atentar a los principios de preclusión e igualdad de las partes y producir indefensión en la parte recurrida.
Resumen: Demanda en la que la entidad descontataria aludía el incumplimiento contractual del banco descontante, al no entregar los efectos incobrados (ni al tiempo de su cargo en cuenta ni hasta la fecha de la demanda) ocasionando que la actora no pudiera cobrarlos ni hacer frente al pago de la póliza de descuento, motivando que fuera ejecutada judicialmente por el Banco. Invocación de cosa juzgada en trámite de impugnación del recurso: es contrario a la técnica casacional, que impide la posibilidad de la adhesión, y no permite al recurrido introducir nuevas cuestiones respecto al objeto delimitado por el recurso del recurrente. Además, al haber sido desestimada implicitamente en primera instancia y consentida, por no ser apelado este pronunciamiento, no cabe plantearla ahora en casación pues sería una cuestión nueva, que no fue objeto de segunda instancia. La cuestión suscitada se contrae pues a dilucidar si el Banco estaba obligado a devolver las letras, y si la prescripción de las acciones cambiarias produce los efectos del pago. Una vez que se impaga la letra, es deber del descontatario devolver las sumas anticipadas, requisito para exigir la devolución de los efectos, y que no se ha cumplido en este caso, ni siquiera por el hecho de que el Banco hiciera un "contra-asiento", ya que no existían fondos en cuenta para que la entidad se reembolsara por completo las sumas anticipadas.
Resumen: Pólizas de crédito para negociación de letras y efectos, avaladas por los demandados. Reclamación por el Banco de los saldos de las cuentas, en vía civil, después de causa penal por alzamiento de bienes que condenó a los demandados y de la suspensión de pagos de la entidad acreditada y avalada. Retención de los títulos por el Banco descontante. Aplicación del artículo 1170 II CC: no procede por no haberse producido reingreso o reintegro. No puede aplicarse la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Concepto de descuento bancario: existe doble mecanismo del anticipo y el derecho de reintegro en caso de fracaso del credito, como requisitos caracteristicos. El derecho de reintegro exige del banco descontante el cumplimiento de un deber de gestion diligente.
Resumen: Reconocimiento de deuda por una determinada cantidad en concepto de préstamo derivado de un préstamo anterior. Validez aunque la deuda fuera en realidad la parte aplazada del precio de una compraventa de ocho años antes. Precio real constatado en documento privado y escritura pública por un precio muy inferior. Libramiento de tres letras de cambio para pagar la parte del precio no declarada en la escritura, impago de las tres y entrega de las mismas al comprador a cambio del documento de reconocimiento de deuda. Letra de cambio: su tenencia por el comprador no necesariamente prueba su pago; falta de mención del tomador nunca subsanada. Novación: no se produce por la mera ampliación de las facilidades de pago. Simulación relativa: la inexistencia de verdadero préstamo no empece que la deuda reconocida existiera por impago total de la parte aplazada del precio de la compraventa. No cabe denunciar como infringidos en casación los preceptos sobre presunciones cuando la Sentencia recurrida ha valorado la prueba directa obrante en autos. La revisión de la valoración probatoria en casación requiere la cita de norma que contenga regla legal de valoración probatoria.
Resumen: Interpretación contractual no ajustada a la literalidad de los términos, que no deja dudas sobre la intención de las partes. Las letras se cedieron "pro solvendo", no "pro soluto", de modo que no puede aceptarse la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que el contrato no autorizaba al Banco, sino que le imponía, aplicar las letras de cambio al pago del saldo deudor que el cedente mantenía en el mencionado Banco a medida que fuese percibiendo los importes de las letras. Esta conclusión no se deriva de la propia actitud de las partes una vez celebrado el contrato, puesto que el Banco actuó como un típico cesionario en un negocio de descuento. Además, la entrega de pagarés a la orden o de letras de cambio sólo produce los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. de acuerdo con el art. 1170.2 del Código Civil.
Resumen: Tercería de dominio respecto de dos pagarés que habian sido objeto de embargo en procedimiento ejecutivo. Endoso en blanco. No puede justificarse la titularidad del pagaré embargado por el tenedor que lo ha adquirido a sabiendas, con la finalidad de defraudar los derechos del acreedor que ejercitaba la acción ejecutiva contra el primer endosante, y en la que el ejecutante opone como excepción el carácter simulado de la transmisión. No cabe acumular a la tercería, o formular a través de ella, pretensiones ajenas a su finalidad única y exclusiva, quedando excluidas del objeto de la tercería las cuestiones relativas a la regularidad del procedimiento ejecutivo. Litis consorcio pasivo necesario: no concurre respecto de intervinientes en el título cuya nulidad se opone como excepción en la tercería de dominio. El recurso de casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento.
Resumen: No hubo pago de una obligación preexistente, ni por analogía, toda vez que las letras de cambio objeto de descuento bancario se hicieron efectivas a la entidad descontante por los librados, a sus respectivos vencimientos. El descuento bancario equivale a una cesión de créditos condicionada al buen fin de los efectos, pero el condicionamiento finaliza, transformándose la cessio pro solvendo en cessio pro soluto cuando el descontante cobra de los obligados según los títulos decontados, la cantidades correspondientes. Las operaciones de descuento a que se refiere no han causado ningún perjuicio, entendido como disminución económica, al patrimonio de la entidad descontataria ni a la masa activa de la quiebra, ni en consecuencia a los acreedores. La previsión de nulidad de los actos de disposición y administración efectuados en periodo de retroacción de la quiebra no alcanza a las operaciones de descuento.
Resumen: Reclamación de cantidad. Ejercicio de acción cambiaria en juicio declarativo. Letras de cambio. Endoso. Diferencia entre endoso extemporáneo y el endoso normal y entre endoso y cesión ordinaria. La cesión sin endoso de la letra de cambio implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor dle cesionario, quien no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrá oponerse al nuevo titular de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quien la ha transmitido. Clausulas limitativas de la responsabilidad: necesitan publicidad. Interpretación de los contratos: es facultad del tribunal de instancia que ha de ser mantenida en casación , salvo que sea ilógica, arbitraria o absurda. Congruencia de la sentencia: las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes.
Resumen: Empresa que emite letras de cambio para el pago de los servicios de otra. Letras que resultan impagadas son reclamadas por la acreedora en juicio ejecutivo correspondiente, donde resulta que la empresa deudora ha desaparecido de hecho. Se plantea demanda de responsabilidad de los administradores por no haber instado la disolución. Uno de los dos administradores es absuelto en primera instancia al entender el juzgador que se ha producido la renuncia al cargo con anterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil mediante comunicación y acta notarial. En segunda instancia, no obstante, se condena también a este administrador al entender que las causas de disolución concurrían antes de su cese, por lo que debió actuar conforme a la ley. La jurisprudencia más reciente, entiende que ha de estarse al momento efectivo del cese del administrador, no al del momento de la inscripción en el registro. No obstante ser acorde la sentencia recurrida con la referida doctrina jurisprudencial, la desestimación fue procedente en cuanto se tuvo en cuenta el momento del cese para determinar que ya antes del mismo el administrador debió instar la disolución de la sociedad y no lo hizo, por lo que es responsable.